Ley de blanqueo y de regularización excepcional

Ley de blanqueo y de regularización excepcional

Las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación han sancionado un proyecto de ley que contempla, entre otras cuestiones, un Régimen de Sinceramiento Fiscal que, a su vez, contiene un Sistema de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras.

 

De esta forma se le permite a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social a que se acojan, entre el primer mes calendario posterior al de su publicación en el boletín oficial y hasta el 31/3/17 inclusive, a un régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, por las obligaciones vencidas al 31/5/16 inclusive o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones.

 

Este régimen comprende, entre otras, los cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación, las liquidaciones de dichos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones y los importes que, en concepto de estímulos a la exportación, debieran restituirse al Fisco. No están alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

 

El régimen incluye las obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en tanto exista un allanamiento incondicional y, en su caso, se renuncie a toda acción y derecho, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento puede ser parcial o total y podrá efectuarse en cualquier etapa del proceso.

 

La cancelación total de la deuda producirá la extinción de la acción penal, con los efectos previstos en los artículos 930 y 932, del CA, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

 

A su vez se establece, con alcance general, la exención y/o condonación de:

 

a)       Las multas y demás sanciones previstas, entre otras, en el Código Aduanero, que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al régimen;

b)       Los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que, en concepto de estímulos a la exportación, debieran restituirse al Fisco) en el importe que por el total de intereses supere los siguientes porcentajes:

 

(i)                   Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31/5/16: 10% del capital adeudado;

(ii)                 Períodos fiscales 2013 y 2014: 25% del capital adeudado;

(iii)               Períodos fiscales 2011 y 2012: 50% del capital adeudado;

(iv)                Períodos fiscales 2010 y anteriores: 75% del capital adeudado.

 

El beneficio indicado procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

 

a)       Cancelación mediante pago al contado, con una quita del 15% de la deuda consolidada;

b)       Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que disponga la AFIP, que se ajustarán a las siguientes condiciones:

 

  • Un pago a cuenta del 5% de la deuda;
  • Las Micro y Pequeñas Empresas podrán optar por el pago a cuenta del 5% o por un pago a cuenta del 10% de la deuda y, por el saldo, hasta 90 cuotas mensuales con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Nación;
  • Las Medianas Empresas y Grandes Contribuyentes podrán optar por el pago a cuenta del 5% o por un pago a cuenta del 15% de la deuda y, por el saldo, hasta 90 cuotas mensuales con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Nación, sujeto a un piso del 1,5% mensual;
  • Los contribuyentes alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con la ley 26.509, el plan será de hasta 90 cuotas con un interés mínimo de 1% mensual.

Se permite la regularización mediante este régimen de las obligaciones vencidas al 31/5/16 incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad. Asimismo, se permite la reformulación de los planes de facilidades de pago vigentes, con alguna excepción vinculada a la ley 24.769, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas, a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido ya cancelados.

 

Por último, la ley dispone quienes quedan excluidos de este nuevo beneficio. En cuanto interesa, la ley excluye:

 

a)       A los declarados en quiebra;

b)       A los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769;

c)       A los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones fiscales o de terceros;

d)       A las personas jurídicas a las que, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones fiscales o de terceros;

e)       A quienes estuvieran procesados, aún cuando no estuviere firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

 

(i)      Contra el orden económico y financiero (arts. 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal);

(ii)    Enumerados en el art. 6 de la ley 25.246, con excepción del inciso j);

(iii)  Estafa y otras defraudaciones (arts. 172, 173 y 174, del CP);

(iv)   Usura (art. 175 bis del CP);

(v)     Quebrados y otros deudores punibles (arts. 176, 177, 178 y 179 del CP);

(vi)   Contra la fe pública (arts. 282, 283 y 287 del CP);

(vii)Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales (art. 289 del CP) y falsificación de marcas registradas (art. 31 de la ley 22.362);

(viii)                        Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el art. 277, numeral 1, inc. c), del CP;

(ix)   Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual o secuestro extorsivo establecido en los arts. 80, inc. 3), 127 y 170, del CP.

 

Como les anticipáramos, aún la ley no está promulgada por el Poder Ejecutivo. Tampoco ha sido reglamentada. Deberemos aguardar, entonces, que la AFIP dicte la reglamentación respectiva para poder avanzar en un análisis más profundo del tema.